Normas de la OIT relacionadas con el trabajo doméstico
Con el propósito de mejorar las legislaciones nacionales y la práctica de los Estados Miembros en relación con el trabajo doméstico, y así acercarse al concepto de trabajo decente, la OIT adoptó en el 2011 el Convenio sobre las trabajadoras y las trabajadoras domésticas (núm. 189) y la Recomendación 201 (sobre los trabajadores y las trabajadoras domésticas), los cuales ha pasado a constituir los instrumentos internacionales más relevantes en la materia, en términos de los principios básicos y de los estándares de trabajo mínimos para la actividad.
En particular, el Convenio núm. 189 busca garantizar que las trabajadoras domésticas cuenten con condiciones no menos favorables que las aplicables normalmente a otras categorías de trabajadoras, y reconoce que para alcanzar este y otros objetivos es necesario considerar el contexto de cada país y las características específicas del trabajo doméstico. El referido Convenio define, entre otros aspectos, los derechos básicos de las trabajadoras, los términos y condiciones de empleo, las determinaciones sobre las horas de trabajo, las remuneraciones, las condiciones de seguridad y salud en el lugar de trabajo, las normas relativas al trabajo infantil y a las trabajadoras domésticas migrantes, así como lineamientos sobre la seguridad social dirigida al trabajo doméstico. También hace hincapié en la importancia de consultar con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadoras, así como con organizaciones representativas de las trabajadoras domésticas y de los empleadores de las trabajadoras domésticas, cuando tales organizaciones existan, a la hora de impulsar cambios dirigidos a modificar los derechos y obligaciones de tales grupos. Dado que el trabajo doméstico está integrado en su vasta mayoría por mujeres, el Convenio hace una referencia específica a la protección de la maternidad, un tema de particular relevancia para dicho colectivo.
Concretamente, en lo que respecta a la seguridad social, el artículo 14 del Convenio Núm. 189 establece que todo Estado Miembro “deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que las trabajadoras domésticas disfruten de condiciones no menos favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad”.
De modo que el Convenio reconoce el derecho de las trabajadoras domésticas de un Miembro que lo ha ratificado –en la medida en que así se prevea en la legislación nacional–, a beneficiarse de una protección en materia de seguridad social no menos favorable que la que ampara a los trabajadores en general. Por ejemplo, si un sistema de seguridad social cubre prestaciones de enfermedad, las trabajadoras domésticas deberían acceder al mismo derecho, ya sea mediante un régimen general o un régimen especial. En relación con ello, caben dos aclaraciones. En primer lugar, el convenio refiere al principio de “no menos favorable”, con el fin de autorizar la aplicación de un trato que, si bien no necesita ser absolutamente idéntico, debe ser equivalente en sus efectos al que disfrutan los nacionales. De allí también la necesidad de tomar “debidamente en cuenta las características específicas del trabajo doméstico”. En segundo lugar, en el parágrafo 2 del artículo 14, el Convenio señala que el Miembro ratificante que deba adoptar medidas para proporcionar tal protección, podrá hacerlo de manera progresiva. Así, cada Estado tiene cierta flexibilidad, de acuerdo con sus circunstancias nacionales, en cuanto a la manera de ofrecer esa protección a las trabajadoras domésticas, siempre que esa protección sea equivalente a la que disfrutan los otros trabajadores en general y que haya una progresión hacia una protección equivalente completa. Por ejemplo, es posible imaginar el caso de un Estado que comience por ofrecer una o algunas ramas comprendidas en el sistema de seguridad social, para una zona geográfica, para una categoría de trabajo doméstico, y que luego, progresivamente, extienda esta protección para abarcar todo el conjunto de ramas de la seguridad social, extendido a todo el sector de trabajo doméstico.
Tal como muestran los informes preparatorios al Convenio, la expresión “la protección de la seguridad social” debería guiarse por las nueve ramas clásicas de la seguridad social descritas y definidas que se encuentran en el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102). Las nueve ramas son: asistencia médica; prestaciones monetarias de enfermedad; prestaciones de desempleo, prestaciones de vejez; prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional; prestaciones familiares; prestaciones de maternidad; prestaciones de invalidez; y prestaciones de sobrevivientes.
El Convenio núm. 189 se complementa adecuadamente con la Recomendación sobre los pisos de protección social, 2012 (núm. 202) adoptada dos años después. Con base en la Recomendación, la OIT tiene como objetivo la plena realización de su mandato en el ámbito de la protección social. Extendiendo la cobertura de la seguridad social a todos, incluyendo los migrantes, más allá de la economía tradicionalmente estructurada y formal, hacia las masas de población que viven en la precariedad, la pobreza y la inseguridad, y adaptando los regímenes de seguridad social existentes para que sean lo más completos posibles; y cubriendo, entre otras cosas, todas las formas flexibles y atípicas de empleo como las que caracterizan al trabajo doméstico.
A su vez, la Recomendación sobre las trabajadoras y las trabajadoras domésticas, núm. 201, adoptada en el 2011 y que acompaña el Convenio, alienta a los Estados Miembros de la OIT a establecer medidas tendientes a facilitar el pago de las contribuciones a la seguridad social, por ejemplo, mediante la creación de sistemas simplificados de pago. Dicho instrumento también destaca el potencial de los acuerdos bilaterales y multilaterales para garantizar igualdad de trato al trabajo doméstico migrante en materia de seguridad social; en particular para garantizar el mantenimiento de los derechos adquiridos y el derecho a exportar las prestaciones.
La Recomendación núm. 201 reconoce las mayores dificultades que experimentan, comparativamente, las trabajadoras domésticas migrantes, quienes en ciertos casos tienen una alta representación numérica. Por consiguiente, la Recomendación núm. 201 rememora el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118), el Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982 (núm. 157), Convenio sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1982 (núm. 157) y la Recomendación sobre la conservación de los derechos en materia de seguridad social, 1983; instrumentos que estipulan los principios fundamentales en relación con la seguridad social, a saber:
- Igualdad de trato y no discriminación, incluida la igualdad de trato en materia de seguridad social entre los nacionales y los no nacionales;
- Preservación de los derechos adquiridos;
- Preservación de derechos en proceso de adquisición; y
- Pago de prestaciones a los beneficiarios residentes en el extranjero.
Además de los mencionados instrumentos, existen otras normas internacionales que complementan el marco de la protección laboral del trabajo doméstico. Tal es el caso del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (Núm. 29), el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (Núm. 105), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, 1948 (Núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (Núm.98), el Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973 (Núm. 138), Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm. 143), Recomendación sobre los trabajadores migrantes, 1975 (núm. 151), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (Núm. 182).
Hasta el año 2015, un total de 22 países habían ratificado el Convenio 189, de los cuales la mayoría pertenecen a la región de América Latina y el Caribe. Algunos países han ratificado el Convenio, pero el mismo solo entrará en vigor hasta el 2016.
Ver países que han ratificado el Convenio 189
Recomendación 201 (sobre los trabajadores y las trabajadoras domésticas)
La Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, núm. 201, adoptada en el 2011, alienta a los Estados Miembros de la OIT a establecer medidas tendientes a facilitar el pago de las contribuciones a la seguridad social, por ejemplo, mediante la creación de sistemas simplificados de pago. Dicho instrumento también destaca el potencial de los acuerdos bilaterales y multilaterales para garantizar igualdad de trato a los trabajadores y las trabajadoras domésticas migrantes en materia de seguridad social, en particular para garantizar el mantenimiento de los derechos adquiridos y el derecho a exportar las prestaciones.
Otras normas internacionales vinculadas con el trabajo doméstico
Además de los mencionados instrumentos, existen otras normas internacionales que complementan el marco de la protección laboral del trabajo doméstico. Tal es el caso del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (Núm. 29), el Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (Núm. 105), el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización, 1948 (Núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (Núm.98), el Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973 (Núm. 138) y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (Núm. 182).